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EU Canon / Protección del Consumidor y Etiquetado de Productos

Etiquetado de fibras textiles: el vocabulario controlado detrás de cada etiqueta de prenda

El Reglamento (UE) n.º 1007/2011 es la razón por la que la etiqueta de un jersey indica «80 % lana, 20 % poliamida» con el mismo vocabulario controlado en todo el mercado único de la UE. Adoptado en 2011 y aplicable desde el 8 de mayo de 2012, armoniza qué denominaciones de las fibras textiles pueden utilizarse y hace obligatorio el etiquetado de la composición en fibras, que debe ser duradero, legible y accesible. No es un acto de pasaporte digital de producto, pero sus normas de denominación y composición son la base sobre la que se asientan hoy las leyes más recientes de la UE sobre la economía circular textil.

CELEX 32011R1007 · DO L 272 de 18.10.2011 Adoptado el 27 de septiembre de 2011 Se aplica desde el 8 de mayo de 2012 Art. 114 TFEU
Primer plano de un tejido textil, que representa la composición en fibras que todo producto textil introducido en el mercado de la UE debe indicar en su etiqueta conforme al Reglamento (UE) n.º 1007/2011
Foto: Atlantic Ambience a través de Pexels | Solo pueden utilizarse en la etiqueta de un producto textil, en cualquier lugar de la UE, las denominaciones de fibra que figuran en el anexo I
28
artículos
Desde el objeto y el ámbito de aplicación hasta la vigilancia del mercado, la derogación y la entrada en vigor
4
capítulos
Disposiciones generales, denominaciones de las fibras textiles y etiquetado, vigilancia del mercado, disposiciones finales
10
Anexos, I a X
Denominaciones de fibras, requisitos del expediente técnico, exenciones de productos, métodos de análisis, tablas de correlación
8 de mayo de 2012
fecha de aplicación
Las tres directivas anteriores quedaron derogadas ese mismo día; un período transitorio permitió seguir vendiendo las existencias conformes hasta el 9 de noviembre de 2014

Resumen

Qué es el Reglamento de Etiquetado Textil, por qué sustituyó a tres directivas y cómo se estructura

Un único Reglamento que sustituye a tres directivas

Antes de 2011, las denominaciones de las fibras textiles y el etiquetado de la composición se regían por tres instrumentos independientes: la Directiva del Consejo 73/44/EEC sobre mezclas ternarias de fibras, la Directiva 96/73/EC sobre mezclas binarias y la Directiva 2008/121/EC sobre denominaciones textiles, cada una de ellas modificada en repetidas ocasiones. Dado que las normas son muy técnicas y necesitan actualizarse con regularidad, el legislador sustituyó las tres por un único Reglamento, evitando así que cada Estado miembro tuviera que transponer por separado cada modificación técnica y permitiendo que las nuevas denominaciones de fibras se aplicaran simultáneamente en toda la Unión.

Un Reglamento adoptado al amparo del artículo 114 TFEU, procedimiento legislativo ordinario

El Reglamento (UE) n.º 1007/2011 fue adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, con base jurídica en el artículo 114 TFEU, el artículo de armonización del mercado interior. Hecho en Estrasburgo el 27 de septiembre de 2011, firmado por el presidente del Parlamento Europeo J. Buzek y el presidente del Consejo M. Dowgielewicz, y publicado en el DO L 272 de 18 de octubre de 2011. Como Reglamento, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, sin necesidad de transposición nacional.

Tres fechas, tres funciones distintas

Entrada en vigor: el vigésimo día siguiente a la publicación del 18 de octubre de 2011, es decir, el 7 de noviembre de 2011 (artículo 28). Aplicación: el Reglamento se aplica, y las tres directivas anteriores quedaron derogadas, desde el 8 de mayo de 2012 (artículos 27 y 28). Venta transitoria de existencias: los productos textiles que cumplían la antigua Directiva 2008/121/EC y que ya se habían introducido en el mercado antes del 8 de mayo de 2012 podían seguir comercializándose hasta el 9 de noviembre de 2014 (artículo 26), de modo que los comercios no estaban obligados a retirar de inmediato las existencias conformes con el etiquetado anterior.

La base de denominación y composición, no un acto de pasaporte digital de producto

Este Reglamento es más de una década anterior a la legislación de la UE sobre el pasaporte digital de producto y no crea ninguna obligación propia de pasaporte digital de producto. Su relevancia para ese régimen más reciente radica en que fija el vocabulario controlado, las denominaciones de fibra del anexo I, y las normas de etiquetado de la composición sobre las que debe basarse cualquier campo de datos de un futuro pasaporte digital de producto textil relativo a la composición en fibras. Además, ya en 2011, pedía a la Comisión que examinara el etiquetado electrónico, un tema que se retoma más adelante.

Qué establece este Reglamento: cuatro capítulos

28 artículos organizados en Disposiciones generales, Denominaciones de las fibras textiles y etiquetado, Vigilancia del mercado y Disposiciones finales

Capítulo 1: Disposiciones generales (artículos 1 a 4)

Establece el objeto (artículo 1): normas sobre las denominaciones de las fibras textiles, el etiquetado y marcado de la composición en fibras, el etiquetado de las partes no textiles de origen animal, y los métodos de análisis cuantitativo utilizados para determinar la composición en fibras. El ámbito de aplicación (artículo 2) abarca los productos textiles que se comercializan en el mercado de la Unión, y se extiende a productos con al menos un 80 % de fibras textiles en peso, como revestimientos de muebles, paraguas y colchones, por encima de los umbrales definidos. Se aplican dos exenciones limitadas: los productos encargados a trabajadores a domicilio o a empresas independientes sin transferencia de propiedad a título oneroso, y los productos personalizados confeccionados por sastres autónomos para sus clientes. El artículo 3 define los términos esenciales (producto textil, fibra textil, etiquetado, marcado, etiquetado inclusivo, tasa convencional, entre otros). El artículo 4 establece la regla general: un producto textil solo puede comercializarse si está etiquetado, marcado o acompañado de documentos comerciales que cumplan el Reglamento.

Capítulo 2: Denominaciones de las fibras textiles y requisitos conexos de etiquetado y marcado (artículos 5 a 17)

El núcleo operativo del Reglamento. Fija qué denominaciones de fibra pueden utilizarse (artículo 5), el procedimiento para añadir una nueva (artículo 6), las normas para «100 %», «puro» y «todo» (artículo 7), el vellón y la lana virgen (artículo 8), los productos multifibra y la regla de composición en orden decreciente (artículo 9), las fibras decorativas y antiestáticas (artículo 10), los productos de varios componentes (artículo 11), las partes no textiles de origen animal (artículo 12), los productos especialmente enumerados en el anexo IV (artículo 13), la durabilidad y legibilidad de las etiquetas y marcados (artículo 14), quién debe suministrar la etiqueta (artículo 15), el idioma y el uso comercial de las denominaciones de fibra (artículo 16), y las excepciones relativas al etiquetado inclusivo, los productos vendidos por metros, y las listas de exención de los anexos V y VI (artículo 17).

Capítulo 3: Vigilancia del mercado (artículos 18 a 20)

El artículo 18 encomienda a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado la comprobación de que la composición real en fibras de un producto textil coincide con lo declarado en su etiqueta o marcado, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 765/2008 y a la Directiva 2001/95/EC sobre seguridad general de los productos. El artículo 19 establece los métodos uniformes, recogidos en el anexo VIII o en las normas armonizadas que lo sustituyan, que los laboratorios deben utilizar para determinar la composición en fibras. El artículo 20 fija las tolerancias aplicables al comparar la composición declarada en la etiqueta con el resultado del análisis.

Capítulo 4: Disposiciones finales (artículos 21 a 28)

Los artículos 21 y 22 facultan a la Comisión para adoptar actos delegados que modifiquen los anexos con el fin de adaptarlos al progreso técnico y añadir nuevas denominaciones de fibras textiles. El artículo 23 exigía a la Comisión presentar, antes del 8 de noviembre de 2014, un informe sobre las nuevas solicitudes de denominación de fibras. El artículo 24 exigía, antes del 30 de septiembre de 2013, un análisis prospectivo de posibles nuevos requisitos de etiquetado, y el artículo 25 un estudio sobre sustancias peligrosas y reacciones alérgicas para la misma fecha, ambos tratados en detalle más adelante. El artículo 26 establece el período transitorio de venta de existencias, el artículo 27 deroga las tres directivas anteriores, y el artículo 28 fija la entrada en vigor y la aplicación.

Denominaciones de fibras y la etiqueta

El vocabulario controlado del anexo I, y las normas que hacen obligatorio el etiquetado de la composición

Solo las denominaciones enumeradas en el anexo I

El artículo 5 limita las etiquetas y marcados de composición en fibras a las denominaciones de fibra textil establecidas en el anexo I, y únicamente para fibras cuya naturaleza corresponda realmente a la descripción de dicho anexo; una denominación incluida en la lista no puede utilizarse, por sí sola, como raíz o como adjetivo, para una fibra distinta. El artículo 6 permite a un fabricante, o a cualquier persona que actúe en su nombre, solicitar a la Comisión que añada una nueva denominación de fibra al anexo I, respaldada por un expediente técnico que cumpla los requisitos mínimos del anexo II, incluida la información científica disponible sobre posibles reacciones alérgicas u otros efectos adversos para la salud humana.

Obligatorio, duradero, fácilmente legible, visible y accesible

El artículo 4 hace obligatorio el etiquetado de la composición en fibras siempre que un producto textil se comercialice. El artículo 14 exige que el etiquetado y el marcado sean duraderos, fácilmente legibles, visibles y accesibles y, cuando se utilice una etiqueta, que esté fijada de forma segura. Las etiquetas o marcados solo pueden sustituirse o complementarse mediante documentos comerciales adjuntos en situaciones definidas de la cadena de suministro entre empresas o de contratación pública, nunca en el caso de un producto que llegue al consumidor final.

«100 %», «puro» o «todo»

El artículo 7 reserva estos términos para un producto textil compuesto exclusivamente por la misma fibra. Se mantiene una tolerancia limitada: hasta un 2 % de fibras extrañas en peso, o un 5 % en el caso de un producto sometido a un proceso de cardado, puede seguir etiquetándose como compuesto exclusivamente por una sola fibra, pero solo cuando esa cantidad sea técnicamente inevitable con arreglo a las buenas prácticas de fabricación y no se añada de forma sistemática.

Productos multifibra: composición completa, en orden decreciente

El artículo 9 exige indicar la denominación y el porcentaje en peso de cada fibra constitutiva, enumeradas en orden decreciente. Una fibra que represente hasta un 5 % del peso total, o varias fibras que en conjunto representen hasta un 15 %, pueden agruparse bajo la denominación «otras fibras» cuando no puedan indicarse fácilmente en el momento de la fabricación. Cuando la composición sea realmente difícil de determinar en el momento de la fabricación, puede utilizarse en su lugar «fibras mezcladas» o «composición textil no especificada».

Partes no textiles de origen animal (artículo 12)

Todo producto textil que contenga partes no textiles de origen animal debe llevar la frase «Contiene elementos no textiles de origen animal» en su etiquetado o marcado, siempre que se comercialice. El etiquetado no debe inducir a error y debe presentarse de forma que el consumidor pueda entenderlo fácilmente, permitiendo a los compradores tomar una decisión informada sobre, por ejemplo, los adornos de cuero, piel o componentes de hueso incorporados a un producto que, por lo demás, es textil.

En la lengua del Estado miembro

El artículo 16, apartado 3, exige que el etiquetado o marcado se facilite en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio el producto se pone a disposición del consumidor, salvo que ese Estado miembro disponga otra cosa. Se aplica una norma especial a las bobinas, carretes, madejas y otras pequeñas cantidades de hilo de coser, zurcir y bordar: las unidades vendidas individualmente pueden emplear cualquier lengua oficial institucional de la UE, siempre que también figure una etiqueta inclusiva en la lengua nacional exigida.

Quién es responsable y qué queda exento

El operador económico que introduce el producto en el mercado asume esta obligación; un conjunto limitado de situaciones queda al margen de ella

El fabricante suministra la etiqueta; si no hay fabricante en la Unión, lo sustituye el importador

El artículo 15, apartado 1, impone al fabricante la obligación de suministrar la etiqueta o el marcado y de garantizar la exactitud de su información cuando un producto textil se introduce en el mercado. Cuando el fabricante no esté establecido en la Unión, esa obligación recae en el importador.

Obligaciones del distribuidor

El artículo 15, apartado 2, considera al distribuidor como fabricante a efectos del Reglamento cuando introduce un producto en el mercado bajo su propio nombre o marca, coloca él mismo la etiqueta, o modifica el contenido de la etiqueta. En caso contrario, el artículo 15, apartado 3, sigue exigiendo al distribuidor, al comercializar un producto, que se asegure de que lleva el etiquetado o marcado adecuado, y el artículo 15, apartado 4, exige a todos los operadores de la cadena que se aseguren de que ninguna otra información pueda confundirse con las denominaciones de fibra y las descripciones de composición que establece el Reglamento.

Exenciones: trabajadores a domicilio y sastres autónomos

El artículo 2, apartados 3 y 4, exime de la totalidad del Reglamento dos situaciones muy concretas: los productos textiles encargados a personas que trabajan en su propio domicilio, o a empresas independientes que trabajan a partir de materiales que se les suministran sin transferencia de propiedad a título oneroso, y los productos textiles personalizados confeccionados por sastres autónomos para sus clientes. Estas exenciones se aplican únicamente a las transacciones concretas descritas, no a cualquier reventa posterior del producto terminado.

Categorías de etiquetado inclusivo y global (anexos V y VI)

El artículo 17 enumera tres excepciones adicionales. Los productos del anexo V, en general artículos desechables o de un solo uso, no necesitan ninguna indicación de la denominación de fibra, salvo que una marca o razón social incorpore un término de fibra protegido, en cuyo caso vuelven a aplicarse las normas ordinarias. Los productos del anexo VI que comparten el mismo tipo y composición en fibras pueden venderse juntos bajo una única etiqueta inclusiva. Y los productos textiles vendidos por metros pueden indicar su composición en la pieza o el rollo en lugar de en cada unidad individual, siempre que todo comprador de la cadena de suministro, incluido el consumidor final, pueda seguir conociendo la composición.

Ensayos y tolerancias

Cómo se verifica la composición en fibras, y las tolerancias que hacen viables en la práctica las normas de etiquetado

Tolerancias por fibras extrañas (artículo 20)

Las fibras extrañas, es decir, las fibras distintas de las indicadas en la etiqueta, no necesitan declararse hasta un 2 % del peso total, o un 5 % en el caso de productos sometidos a un proceso de cardado, siempre que la cantidad sea técnicamente inevitable con arreglo a las buenas prácticas de fabricación y no se añada de forma sistemática. Se aplica además una tolerancia de fabricación del 3 % entre la composición declarada y los porcentajes obtenidos mediante análisis. Las dos tolerancias solo pueden aplicarse de forma acumulativa cuando las fibras extrañas detectadas por el análisis sean del mismo tipo químico que una fibra ya indicada en la etiqueta. Para los procesos de fabricación que realmente requieran tolerancias más elevadas, la Comisión puede autorizarlas mediante acto delegado, previa solicitud motivada del fabricante presentada antes de que el producto se introduzca en el mercado.

Tasas convencionales (anexos VII a IX)

Al determinar el contenido de fibra mediante análisis, se aplica una «tasa convencional», un valor definido de recuperación de humedad con factores de ajuste convencionales, a la masa anhidra de cada fibra tras eliminar los elementos enumerados en el anexo VII que quedan excluidos del cálculo. El anexo IX establece dos tasas convencionales diferentes para las mezclas de fibras cardadas o peinadas que contengan lana o pelo animal; cuando un laboratorio no pueda determinar si un producto fue cardado o peinado, puede aplicar una única tasa a los casos dudosos, para evitar resultados incoherentes entre los controles realizados en toda la Unión.

Transición hacia normas armonizadas

El artículo 19, apartado 1, exige a los laboratorios que analicen mezclas textiles que utilicen los métodos de análisis uniformes del anexo VIII, o las normas armonizadas introducidas para sustituirlos. El Reglamento encomienda a la Comisión la gestión de esa transición, desde los métodos detallados recogidos directamente en el Reglamento hasta un sistema basado en normas armonizadas, con el fin de simplificar el texto legal y mantener los métodos actualizados con el progreso técnico, garantizando al mismo tiempo resultados de ensayo coherentes en todo el mercado interior.

Marco de vigilancia del mercado (artículo 18)

Las comprobaciones de si la composición real en fibras de un producto textil coincide con la composición indicada en la etiqueta se realizan en el marco general de vigilancia del mercado de la UE, el Reglamento (CE) n.º 765/2008 sobre acreditación y vigilancia del mercado, y la Directiva 2001/95/EC sobre seguridad general de los productos. Este Reglamento no crea un régimen propio y separado de ejecución o sanciones; se apoya en esa arquitectura ya existente de vigilancia del mercado, correspondiendo a los Estados miembros la responsabilidad de los controles y sus consecuencias a nivel nacional.

La ley de 2011 que se adelantó a su tiempo

El análisis prospectivo del artículo 24 ya mencionaba el etiquetado electrónico y los símbolos de fibra independientes del idioma

Artículo 24: el informe que la Comisión debía presentar antes del 30 de septiembre de 2013

El artículo 24 exigía a la Comisión informar al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 30 de septiembre de 2013, sobre posibles nuevos requisitos de etiquetado para ofrecer a los consumidores información precisa, pertinente, comprensible y comparable sobre los productos textiles. Basándose en la consulta a las partes interesadas y en las normas europeas e internacionales existentes, el informe debía examinar, entre otras cuestiones: un sistema de etiquetado de origen con trazabilidad completa; un sistema armonizado de etiquetado de cuidado; un sistema uniforme de tallaje en toda la Unión; una indicación de las sustancias alergénicas; y, de forma explícita, el etiquetado electrónico y otras nuevas tecnologías, y el uso de símbolos o códigos independientes del idioma para la identificación de fibras.

Artículo 25: el estudio sobre sustancias peligrosas

El artículo 25 exigía además a la Comisión, también antes del 30 de septiembre de 2013, realizar un estudio que evaluara si existe una relación causal entre las reacciones alérgicas y las sustancias o mezclas químicas utilizadas en los productos textiles, y presentar propuestas legislativas dentro de la legislación vigente de la Unión cuando procediera.

Una idea de 2011, una obligación de la década de 2020

La petición del artículo 24, apartado 3, letra e), de un etiquetado electrónico y de símbolos o códigos independientes del idioma para identificar las fibras es, en esencia, la dirección que hoy toman para los textiles los requisitos de ecodiseño y el pasaporte digital de producto del ESPR: un registro legible por máquina y accesible mediante código QR de la composición y las características de un producto. Este Reglamento no creó por sí mismo ninguna obligación de este tipo y sigue siendo, catorce años después, una ley de etiquetado y no un acto de pasaporte digital de producto. Pero el vocabulario controlado que fijó en el anexo I, y las normas de composición construidas en torno a él, son exactamente lo que cualquier futuro campo de datos del DPP textil sobre composición en fibras deberá referenciar.

Dónde se sitúa

La base de denominación y composición sobre la que se asientan las normas más recientes de la UE sobre economía circular textil

Una capa de base, no un componente de la arquitectura del DPP

El Reglamento (UE) n.º 1007/2011 no es uno de los 13 actos que Brubru rastrea en la arquitectura legal del pasaporte digital de producto de la UE. Se sitúa, en cambio, por debajo de esa arquitectura, como la ley preexistente que ya estandarizó cómo se denomina y declara la composición en fibras de un producto textil, un trabajo que los instrumentos más recientes centrados en la sostenibilidad no han necesitado repetir.

Por debajo de la modificación textil de la Directiva Marco de Residuos

La modificación textil de la Directiva Marco de Residuos, la Directiva (UE) 2025/1892, extiende la responsabilidad del productor a los textiles y depende de datos de composición precisos y estandarizados para clasificar, reutilizar y reciclar los productos de forma eficaz; esos datos de composición son exactamente lo que el Reglamento 1007/2011 ya exige a los fabricantes declarar y mantener exacto.

Por debajo del ESPR y del pasaporte digital de producto textil

El ESPR, el Reglamento (UE) 2024/1781, establece el marco para los requisitos de ecodiseño específicos de cada producto y los pasaportes digitales de producto, incluidos los textiles una vez que se adopten los actos delegados pertinentes. Cualquier DPP textil necesitará un campo de datos sobre composición en fibras, y ese campo se basará en el vocabulario del anexo I que este Reglamento ya fijó en 2011.

Un problema de vocabulario resuelto una vez, reutilizado durante más de una década

Cualquiera que sea la próxima obligación de economía circular textil que añada la UE, ya sea la responsabilidad ampliada del productor, una prohibición de destrucción o un pasaporte digital de producto, necesita una respuesta común y exigible a una pregunta básica: de qué está realmente hecha esta prenda. El Reglamento (UE) n.º 1007/2011 respondió a esa pregunta en toda la UE en 2011, y cada nueva ley textil hereda esa respuesta en lugar de tener que volver a deducirla.

Glosario

Términos clave tal como se emplean en el Reglamento (UE) n.º 1007/2011

Fibra textil
Artículo 3, apartado 1, letra b): unidad de materia caracterizada por su flexibilidad, finura y una elevada relación entre longitud y dimensión transversal, apta para aplicaciones textiles, o una tira o tubo flexible de hasta 5 mm de anchura aparente fabricado a partir de las sustancias enumeradas.
Producto textil
Artículo 3, apartado 1, letra a): cualquier producto en bruto, semielaborado, elaborado, semimanufacturado, manufacturado, semiconfeccionado o confeccionado, compuesto exclusivamente por fibras textiles, cualquiera que sea el proceso de mezcla o ensamblaje.
Fibras extrañas
Artículo 3, apartado 1, letra e): fibras distintas de las indicadas en la etiqueta o el marcado, sujetas a las tolerancias del artículo 20.
Etiquetado y marcado
Artículo 3, apartado 1, letras g) y h): por «etiquetado» se entiende la colocación de una etiqueta; por «marcado» se entiende la indicación de la información exigida directamente en el producto, mediante costura, bordado, impresión, estampado u otra técnica de aplicación.
Etiquetado inclusivo
Artículo 3, apartado 1, letra i): el uso de una única etiqueta para varios productos o componentes textiles, permitido para las categorías del anexo VI en virtud del artículo 17, apartado 3.
Tasa convencional
Artículo 3, apartado 1, letra k): el valor de recuperación de humedad, con factores de ajuste convencionales, utilizado para calcular el porcentaje de los componentes de fibra sobre una base de masa limpia y seca cuando la composición se determina mediante análisis.

Fuentes oficiales

Fuentes primarias del Reglamento (UE) n.º 1007/2011

EUR-Lex: el Reglamento de Etiquetado Textil

Texto íntegro del Reglamento (UE) n.º 1007/2011, de 27 de septiembre de 2011, 28 artículos y anexos I a X:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX:32011R1007

Número CELEX: 32011R1007 | Referencia DO: DO L 272 de 18.10.2011, p. 1 | ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1007/oj

EUR-Lex: el ESPR

Reglamento (UE) 2024/1781, el Reglamento sobre el Ecodiseño para Productos Sostenibles, el acto marco tras el futuro pasaporte digital de producto, incluido para los textiles:

https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj/eng

EUR-Lex: la modificación textil de la Directiva Marco de Residuos

Directiva (UE) 2025/1892, que extiende la responsabilidad ampliada del productor a los textiles, y que se apoya en los datos de composición que este Reglamento ya estandariza:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX:32025L1892

EUR-Lex: el marco de vigilancia del mercado

Reglamento (CE) n.º 765/2008 sobre acreditación y vigilancia del mercado, y Directiva 2001/95/EC sobre seguridad general de los productos, el marco en el que se apoya el artículo 18 de este Reglamento para su ejecución:

http://data.europa.eu/eli/reg/2008/765/oj


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